Articulo 12 Impuesto sobre estancias turísticas
Artículo 12. Base imponible
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1. La base imponible está constituida por el número de días de que consta cada periodo de estancias del contribuyente en los establecimientos turísticos a los que se refiere el artículo 4.1 de la presente ley.
2. Debe entender por día, en el caso de establecimientos y viviendas, la franja horaria que va desde las 12.00 horas del mediodía hasta las 12.00 horas del día siguiente, y, en el caso de embarcaciones de crucero turístico, cada uno de los períodos de veinticuatro horas desde el inicio de la estancia.
Las estancias inferiores a estas franjas horarias deben considerarse estancias de un día, siempre y cuando, en el caso de establecimientos y viviendas, superen las doce horas de duración.
3. La determinación de la base imponible se realizará mediante los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general.
b) Estimación objetiva, que se regirá por las siguientes normas generales:
1ª Este régimen podrá ser de aplicación a todas las estancias a las que se refieren las letras a) a k) del artículo 4.1 anterior o sólo a algunas de estas clases de estancias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
2ª Los sustitutos del contribuyente que cumplan las circunstancias previstas en el reglamento de desarrollo de este régimen determinarán la base imponible de acuerdo con este régimen, a menos que renuncien a su aplicación, en los términos que se establezcan en el mismo reglamento.
3ª Para la determinación de la base imponible en este régimen podrán utilizarse, entre otros, los siguientes signos, índices o módulos: el tipo y la categoría de establecimiento, el periodo de apertura, el número de plazas, la temporada o estación en que el establecimiento permanezca abierto, el grado de ocupación, el valor catastral del inmueble y la localización geográfica del establecimiento en el territorio de las Illes Balears.
Reglamentariamente, se desarrollarán las normas aplicables a dicho régimen, en el marco de lo establecido en la Ley general tributaria y en los puntos anteriores de la presente letra b).
c) Estimación indirecta, que será de aplicación con carácter subsidiario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria.
- Artículo modificado (12 (apdo. 2, segundo párrafo)) por Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018
(PM de 29-12-2017) en vigor desde 01-01-2018
