Articulo 12 Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-
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Artículo 12. Cargas deducibles.

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Del valor real de los bienes únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquiriente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución de valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-01-1990 en vigor desde 22-01-1990