Articulo 12 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Bizkaia
Artículo 12. Determinación de la base imponible.
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1. La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquélla que le atribuya menos valor.
b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, con un máximo de cinco años, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.
En los supuestos de cancelación de hipotecas constituidas en garantía de un préstamo, la base imponible a tener en cuenta a efectos del gravamen gradual de actos jurídicos documentados a que se refiere el artículo 44 de la presente Norma Foral se reducirá hasta coincidir con el importe nominal del préstamo garantizado.
d) Los derechos reales no incluidos en las letras anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuera igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuera menor. Todo ello sin perjuicio de que la comprobación administrativa, efectuada según lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes, arroje un valor superior.
e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad que se corresponda con la renta media mensual que deba satisfacerse durante el período de duración del contrato.
A los efectos de lo establecido en esta letra, deberá entenderse por renta media mensual la cantidad resultante de la adición de todas las cantidades, dinerarias o en especie, que deba satisfacer el arrendatario al arrendador por razón del citado contrato de arrendamiento, sea cual sea el concepto en el que se satisfagan, a lo largo de toda la duración pactada o legal del contrato, dividida por el número de meses de duración del arrendamiento, no teniéndose en cuenta a estos efectos las fracciones de tiempo inferiores a un mes.
Cuando el contrato de arrendamiento se hubiera pactado por tiempo inferior a un mes, deberá elevarse la cuantía proporcionalmente para establecer la renta media mensual correspondiente a ese contrato.
Deberán tenerse en cuenta a los efectos de lo dispuesto en esta letra las posibles modificaciones de la renta que pudieran derivarse, legal o contractualmente, de las prórrogas que pudieran ser de aplicación al contrato.
En los contratos de arrendamiento de fincas urbanas que tengan la consideración legal de arrendamientos de vivienda, la renta media mensual deberá establecerse en relación con el conjunto de cantidades que pudieran satisfacerse a lo largo de un período de cinco años, y aplicando la regla establecida en el segundo párrafo de esta letra.
f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés legal del dinero y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional al interés legal del dinero.
A los efectos de lo previsto en esta letra, se capitalizará la cantidad que corresponda a una anualidad.
g) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, servirá de base imponible el valor efectivo de los mismos que resulte de la cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.
En las transmisiones de participaciones en el capital social de entidades cuyos títulos no se negocien en un mercado secundario oficial, la base imponible será la que se derive del valor teórico de las mismas resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoria resultara favorable, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.
En las transmisiones de cualquier otro valor negociable, la base está constituida por su valor nominal.
h) En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido, y si éste no apareciese determinado o fuese inferior, el 6 por 100 del fijado a la prestación objeto del contrato que quedase pendiente de realización.
i) En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de los aprovechamientos de aguas públicas, tanto en el Registro de la Propiedad como en los administrativos, servirá de base la capitalización al 16 por 100 de la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.
j) En los contratos de aparcerías de fincas rústicas, servirá de base el 3 por 100 del valor catastral, asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado, por el número de años de duración del contrato.
k) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deuda y de depósito retribuido, constituirá la base el capital de la obligación o valor de la cosa depositada; en las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario.
En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca y anticresis, se observará lo dispuesto en la letra c) de este artículo.
l) Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base imponible el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuera menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos.
m) En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho de retraer, la tercera parte de dicho valor, salvo que el precio declarado fuese mayor.
Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes o derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de retrocesión.
