Articulo 12 Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 12. Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios.
Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso el autoconsumo de servicios.
A efectos de este Impuesto, serán autoconsumo de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
1. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9., apartado 1. de esta Ley Foral, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal de sujeto pasivo.
2. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
3. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional. (NOTA: Con efectos desde el 1 de diciembre de 2006)
- Artículo modificado por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2007, de 22 de enero, de armonizacion tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(BON de 29-01-2007) en vigor desde 30-01-2007