Articulo 12 Industria de Euskadi

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Artículo 12. Cumplimiento reglamentario.

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1. Todas las instalaciones, aparatos, equipos o productos sometidos a normas de seguridad industrial, con carácter previo a su uso o funcionamiento, deben acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de seguridad industrial establecidos en las correspondientes disposiciones normativas.

2. El cumplimiento de las disposiciones de seguridad, de acuerdo con las disposiciones que sean aplicables en cada caso, se acreditará por alguno de los siguientes medios:

a) Por declaración del titular de las instalaciones, fabricante, representante, distribuidor o importador del producto.

b) Por certificación o acta de agente colaborador de los previstos en el artículo 14 de esta ley.

c) Por cualquier otro medio de comprobación previsto en el Derecho Comunitario y en la legislación aplicable.