Articulo 12 Intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros
Artículo 12. Comunicación de información a Europol
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1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes envíen solicitudes de información, faciliten información conforme a dichas solicitudes o faciliten información de oficio con arreglo a los capítulos II y III de la presente Directiva, el personal de su punto de contacto único o servicios de seguridad y de aduanas competentes también evalúe, caso por caso y salvedad hecha de la aplicación del artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/794, si procede enviar copia de todo ello a Europol, siempre y cuando la información objeto de la comunicación esté relacionada con infracciones penales comprendidas en el ámbito de los objetivos de Europol establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/794.
2. Los Estados miembros velarán por que, cuando se envíe a Europol copia de una solicitud de información o copia de información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se comuniquen debidamente a Europol los fines del tratamiento de la información y cualquier posible restricción a dicho tratamiento de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/794. Los Estados miembros velarán por que la información obtenida inicialmente de otro Estado miembro o de un tercer país únicamente se transmita a Europol de conformidad con el apartado 1 del presente artículo cuando ese otro Estado miembro o dicho tercer país haya dado su consentimiento.
