Artículo 12. Ley 10/2026, de 9 de julio, Cataluña, Presupuestos 2026
Artículo 12. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
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1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de finanzas públicas, autorizar, con las únicas limitaciones establecidas por el artículo 8.1, las siguientes modificaciones de crédito:
a) Transferencias de crédito que afecten a varias agrupaciones departamentales, de un importe igual o superior a 1.000.000 de euros, salvo:
- las que afecten a los servicios presupuestarios DD 07 «Fondos de Reserva Laboral», DD 09 «Otros gastos de personal» y DD 10 «Fondos extraordinarios».
- las que deriven de otros acuerdos previamente adoptados por el Gobierno.
b) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos corrientes con cargo a disminuciones de créditos de gastos de capital, de un importe igual o superior a 1.000.000 euros.
c) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos no financieros con cargo a disminuciones de créditos de gastos financieros, de un importe igual o superior a 1.000.000 de euros.
d) Transferencias de crédito que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que conlleven incremento de la plantilla.
e) Transferencias de crédito que modifiquen créditos por transferencias o aportaciones nominativas a entidades de fuera del sector público, salvo las universidades públicas, de un importe igual o superior a 1.000.000 de euros.
f) Generaciones de crédito, siempre que deba ordenarse el pago antes de que se haya producido efectivamente el ingreso en la Tesorería, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9.3, y las previstas en el punto 5º del artículo 9.1.i. Quedan exceptuadas las generaciones de crédito que afecten al capítulo 1 como consecuencia del traspaso de plazas presupuestadas, siempre que no conlleven ningún incremento de los créditos del capítulo 1 en el conjunto del sector público administrativo de la Generalitat.
2. Corresponde al consejero competente en materia de finanzas públicas autorizar, siempre que no correspondan al Gobierno, y con las únicas limitaciones establecidas por el artículo 8.1, las siguientes modificaciones de crédito:
a) Transferencias de crédito que afecten a varias agrupaciones departamentales, de un importe inferior a 1.000.000 de euros, y las que afecten a los servicios presupuestarios DD 07 «Fondos de Reserva Laboral», DD 09 «Otros gastos de personal» y DD 10 «Fondos extraordinarios», y las que deriven de otros acuerdos previamente adoptados por el Gobierno, con independencia de su importe.
b) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos corrientes con cargo a disminuciones de créditos de gastos de capital, de un importe inferior a 1.000.000 de euros.
c) Transferencias de crédito que aumenten créditos de gastos no financieros con cargo a disminuciones de créditos de gastos financieros, de un importe inferior a 1.000.000 de euros.
d) Transferencias de crédito que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que no conlleven incremento de la plantilla.
e) Transferencias de crédito que modifiquen créditos por transferencias o aportaciones nominativas a entidades de fuera del sector público, de un importe inferior a 1.000.000 de euros, y a favor de las universidades públicas, con independencia de su importe.
f) Transferencias de crédito que modifiquen créditos por transferencias o aportaciones nominativas entre los presupuestos de la Generalitat y de las entidades de su sector público, dentro de la misma agrupación departamental.
g) Transferencias de crédito entre varias políticas en una misma sección o entidad, de un importe igual o superior a 1.000.000 de euros.
h) Transferencias de crédito que modifiquen los créditos que el artículo 5 menciona como excepciones.
i) Transferencias entre créditos incorporados como consecuencia de remanentes de ejercicios anteriores y transferencias entre créditos financiados con ingresos finalistas o afectados, en los términos establecidos por el artículo 8.1.c y e.
j) Generaciones de crédito, salvo las que afecten a los anticipos concedidos al personal.
k) Ampliaciones de crédito.
l) Incorporación de remanentes de crédito.
3. Corresponde a los titulares de los departamentos y a los presidentes, directores o cargos asimilados de las entidades autónomas y del Servicio Catalán de la Salud autorizar, siempre que no correspondan al Gobierno o al consejero competente en materia de finanzas públicas, las siguientes modificaciones de crédito:
a) Transferencias de crédito entre varias políticas en una misma sección o entidad, de un importe inferior a 1.000.000 de euros, con las únicas limitaciones establecidas por el artículo 8.1.
b) Transferencias entre varios créditos de una misma política, con las únicas limitaciones establecidas por el artículo 8.1.
c) Generaciones de crédito que afecten a los anticipos concedidos al personal.
4. Las modificaciones presupuestarias a las que se refiere el apartado 3 no pueden afectar a los créditos que el artículo 5 menciona como excepciones, ni a los créditos destinados a gastos de personal.

