Artículo 12. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 12. Registro de Montes Públicos de Andalucía.
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1. El Registro de Montes Públicos de Andalucía es un inventario de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes del territorio andaluz pertenecientes a cualquiera de las Administraciones o entidades públicas, tanto los de dominio público como los patrimoniales.
2. El Registro de Montes Públicos de Andalucía incluirá en secciones separadas los montes de dominio público y los patrimoniales.
3. La inclusión o exclusión de nuevos montes en el Registro de Montes Públicos de Andalucía podrá iniciarse a instancia de parte o de oficio por la Administración forestal, oída la entidad titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes. Una vez resuelta por la Consejería competente en materia forestal, surtirá efecto con su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4. Las entidades titulares de montes deberán facilitar los datos requeridos por la Administración forestal a los efectos de su inclusión en el Registro de Montes Públicos de Andalucía.
5. La inclusión de montes en el Registro de Montes Públicos de Andalucía supone la presunción posesoria en favor del titular que figure en el mismo.
6. Se excluirán del Registro de Montes Públicos de Andalucía aquellos terrenos forestales que dejen de pertenecer legalmente a Administraciones o entidades públicas o pierdan de forma legal su condición de monte.
7. Reglamentariamente se establecerán los medios de colaboración y coordinación entre la Administración responsable del Registro de Montes Públicos de Andalucía y las de otros inventarios de bienes públicos.
8. Todos los montes que integran el Registro de Montes Públicos de Andalucía tienen la consideración, a efectos urbanísticos, de suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial.
9. Para llevar a cabo la expropiación de terrenos incluidos en el Registro de Montes Públicos de Andalucía será necesaria la declaración expresa de interés general prevalente por parte del Consejo de Gobierno, en los términos previstos en el artículo siguiente.
