Artículo 12 Ley 5/2026, ...y forestal

Artículo 12. Ley 5/2026, de 20 de mayo, Cataluña, medidas urgentes de apoyo al sector agrario y forestal

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Artículo 12. Modificación de la Ley 6/1988, forestal de Cataluña.

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1. Se añade un artículo, el 39 bis, a la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 39 bis. Perímetros de protección prioritaria y proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención de incendios forestales

»39 bis.1. Los perímetros de protección prioritaria son la unidad territorial básica de planificación en las áreas forestales de alto riesgo de incendio forestal en materia de prevención de grandes incendios forestales.

»El Plan general de política forestal debe incorporar la delimitación de los perímetros de protección prioritaria de acuerdo con criterios objetivos y homogéneos, atendiendo a las características del territorio y al riesgo de incendio forestal. La delimitación se debe ajustar preferentemente a los ejes principales de comunicación vial, a los espacios agrícolas de gran extensión, a la red hidrográfica y a otros elementos territoriales relevantes que favorezcan una gestión operativa eficiente y la contención de los incendios forestales.

»39 bis.2. La persona titular del departamento competente en materia de gestión forestal debe aprobar, mediante resolución, los proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención y extinción de incendios forestales correspondientes a cada perímetro de protección prioritaria, con indicación de su orden de prioridad atendiendo a criterios de afectación en personas y bienes, protección ambiental y de las masas forestales y de generación de oportunidades de extinción en caso de incendio, entre otros.

»39 bis.3. Los proyectos de infraestructuras estratégicas para la prevención y extinción de incendios forestales en perímetros de protección prioritaria tienen la consideración de actuaciones de interés público superior, porque contribuyen a proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente ante el riesgo de incendio forestal.

»Al efecto de la ponderación de los intereses concurrentes en los procedimientos de aprobación de estos proyectos, se debe valorar que tienen un interés público superior y que contribuyen a la salud y la seguridad públicas; se debe reconocer expresamente su carácter preventivo, y se deben considerar los efectos sinérgicos y los beneficios ambientales derivados de la reducción del riesgo y la intensidad de los incendios forestales.

»En caso de que, de conformidad con la evaluación realizada, se prevean afectaciones significativas sobre las especies, el acuerdo de aprobación deberá incluir las medidas adecuadas para garantizar un estado de conservación favorable o el restablecimiento de este estado.

»39 bis.4. A los efectos de lo que establece la legislación de expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública y de interés social las infraestructuras estratégicas para la prevención y extinción de incendios forestales previstas en los proyectos aprobados de acuerdo con este artículo. Esta declaración comporta, si procede, la necesidad de ocupar los bienes y los derechos afectados, y la posibilidad de imponer y ejercer servidumbres de paso, ocupaciones temporales y otras afectaciones necesarias para la ejecución y el mantenimiento de las actuaciones.

»39 bis.5. Las personas titulares de los terrenos forestales tienen el deber de colaborar con la Administración para mantener los terrenos en condiciones adecuadas de prevención, de acuerdo con las determinaciones de los planes y proyectos aprobados, con las ayudas técnicas y económicas establecidas por la Administración.

»39 bis.6. Los proyectos de infraestructuras estratégicas de los perímetros de protección prioritaria que incluyan totalmente espacios naturales de protección especial tienen la consideración de planes básicos de prevención de incendios, a los efectos de lo que establece la normativa reguladora de estos planes en espacios naturales de protección especial. Se deben elaborar conjuntamente entre el órgano de gestión del espacio y los órganos de la Administración de la Generalitat competentes en materia de prevención de incendios forestales.»

2. Se añade un artículo, el 40 bis, a la Ley 6/1988, con el siguiente texto:

«Artículo 40 bis. Régimen de intervención administrativa de las actividades con riesgo de incendio forestal

»40 bis.1. Las actividades con riesgo de incendio forestal que se realicen en terrenos forestales o en el área de influencia correspondiente durante el periodo de alto peligro de incendio forestal están sujetas al régimen de autorización administrativa. Fuera de este periodo, estas actividades están sujetas al régimen de declaración responsable.

»40 bis.2. El área de influencia forestal corresponde a la franja de 400 metros contigua a los terrenos forestales; se excluyen las zonas forestales aisladas de menos de una hectárea.

»40 bis.3. La persona titular del departamento competente en materia de gestión forestal, en colaboración con los otros órganos de la Administración de la Generalitat competentes en materia de prevención de incendios forestales, debe determinar por reglamento las actividades con riesgo de incendio y el periodo de riesgo alto de incendio forestal.»