Artículo 12. LEY 6/2026, de 24 de julio, C.A. Canarias, ordenación del servicio público de comunicación audiovisual
Artículo 12. - Elección.
1. A los efectos de la elección de los miembros de la Junta de Control, las personas candidatas serán propuestas por los grupos parlamentarios. Cada grupo parlamentario podrá proponer hasta un máximo de siete candidatos, de los cuales tres, al menos, han de ser hombres y tres, al menos, mujeres, y cada diputado o diputada podrá dar su voto a un máximo de siete nombres, de entre las personas candidatas propuestas por los grupos parlamentarios.
En la propuesta se harán constar los méritos que avalen a cada una de las personas candidatas, las cuales deberán comparecer previamente en audiencia pública ante la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento, con el fin de que la Cámara pueda informarse sobre su idoneidad para el cargo y el cumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades. Corresponde a la Mesa de la Cámara verificar el cumplimiento de dicha normativa con carácter previo al examen de idoneidad de las personas candidatas.
2. Resultarán elegidas, en una primera votación, aquellas personas que más votos obtengan, hasta cubrir, como máximo, el número de puestos a elegir, y siempre que hayan obtenido, como mínimo, cada una, el voto favorable de tres quintos del número de diputados y diputadas del Parlamento de Canarias.
3. Si en la primera votación no se cubrieran ninguno, algunos o alguno de los puestos convocados con los requisitos señalados en el apartado anterior, se realizará una segunda votación, transcurridas veinticuatro horas desde la primera, para elegir, como máximo, la vacante o vacantes que no hayan podido ser cubiertas en la primera votación, siendo el número máximo de personas candidatas a las que pueda dar su voto cada parlamentario igual al de vacantes a cubrir en la segunda votación, resultando elegidas las personas que, habiendo obtenido al menos el voto favorable de la mayoría absoluta del número de diputados y diputadas del Parlamento de Canarias, más votos obtengan, hasta cubrir, como máximo, el número de vacantes objeto de la segunda votación.
4. La elección de vocales que no hayan podido elegirse conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores o de los que se elijan en sustitución de aquellos que hubieran cesado durante su mandato se someterá al mismo procedimiento establecido en los apartados anteriores del presente artículo, de primera y, en su caso, segunda votación, si bien el número de personas candidatas a proponer por cada grupo parlamentario será igual al número de vacantes a cubrir.
5. Los empates que se produzcan en las votaciones reguladas en los apartados anteriores que fuera preciso dirimir para la elección de las personas candidatas serán resueltos en favor del candidato o candidata de mayor edad y, en caso de igual edad, por sorteo a realizar por la presidencia de la Cámara.
6. El titular de la Presidencia del Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de Control, elegidos por el Parlamento de Canarias de conformidad con este artículo, y su nombramiento será publicado en el Boletín Oficial de Canarias.
7. La Junta de Control podrá constituirse y entrar en funcionamiento desde que hubieren sido elegidos y nombrados cuatro, al menos, de sus miembros.

