Articulo 12 Ley de Expropiación Forzosa
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Artículo 12.

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Respecto a los bienes muebles, la utilidad pública habrá de ser declarada expresa y singularmente mediante Ley en cada caso, a no ser que ésta u otra Ley hayan autorizado la expropiación para una categoría especial de bienes, en cuyo supuesto bastará el acuerdo del Consejo de Ministros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955