Artículo 12 medidas fiscales y administrativas 2024 Galicia
Artículo 12. Hecho imponible
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1. Constituirá el hecho imponible del impuesto:
a) La estancia turística realizada por los contribuyentes en los establecimientos de alojamiento turístico determinados en la normativa reguladora en materia de turismo, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, y que se relacionan a continuación:
1°. Establecimientos hoteleros.
2°. Apartamentos turísticos.
3°. Viviendas turísticas.
4°. Viviendas de uso turístico.
5°. Campamentos de turismo.
6°. Establecimientos de turismo rural.
7°. Albergues turísticos.
b) El fondeo o amarre de embarcaciones de crucero turístico cuando realicen escala en un puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Se entenderá por estancia el disfrute del servicio de alojamiento, por día o fracción, con pernoctación o sin ella. Se considera que las estancias en los establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el apartado 1 constituyen, en todo caso, estancias turísticas, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 7 sexies.
3. Se entenderá por embarcación de crucero turístico la embarcación que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de ocio o de recreo, complementado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, recogida en el Reglamento (UE) nº 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/20043. Se considerará que la embarcación queda fondeada en un puerto desde el momento en que se fondea el ancla hasta el momento en que se levanta el ancla del fondo y se considerará que la embarcación queda amarrada en un puerto desde el momento en que se lanza el primer cabo durante el atraque hasta el momento en que la embarcación suelta la última amarra.
