Articulo 12 Medidas Fiscales y Tributarias
Artículo duodécimo. Modificación de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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Se modifica la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda con la siguiente redacción:
1. La recaudación de los derechos podrá realizarse en período voluntario o ejecutivo, considerándose título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación en vía de apremio las providencias de apremio expedidas por el titular del órgano competente en materia de gestión recaudatoria en período ejecutivo.
Segundo. Se añade un nuevo artículo 54 ter con la siguiente redacción:
Disponer la no realización de trabas en el curso de procedimientos de apremio de aquellos bienes o derechos de valor inferior al que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su embargo.
Disponer el levantamiento de la traba respecto de los bienes o derechos embargados cuyo valor estimado sea inferior al que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su embargo.
Disponer la data de los saldos pendientes de las deudas perseguidas en vía de apremio inferiores a la cantidad que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente la recaudación ejecutiva.
Artículo 54 ter.
Corresponde al órgano que se determine reglamentariamente de la consejería competente en materia de hacienda:
