Artículo 12 medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales
Artículo 12.- Modificación del Decreto 9/2024, de 6 de junio, por el que se regulan las autorizaciones de cambio de uso forestal.
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El Decreto 9/2024, de 6 de junio, por el que se regulan las autorizaciones de cambio de uso forestal, se modifica en los siguientes términos:
1.- Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:
«2. Este Decreto es de aplicación a los cambios de uso forestal de los montes de Castilla y León excepto cuando se trate de montes catalogados de utilidad pública, protectores y con régimen de protección especial, en cuyos casos se regirán por su normativa específica, quedando igualmente excluidos de su ámbito de aplicación los supuestos previstos en el artículo 75 y en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.»
2.- Se modifica el apartado 1.a) del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:
«a) Que se trate de terrenos forestales en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.c) de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León y hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los cincuenta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. No se consideran incluidos en esta excepcionalidad los terrenos adehesados de condición mixta agro-silvopastoral, en los que se llevan a cabo cultivos agrícolas intercalados.»
3.- Se modifica el primer párrafo del apartado 1.b) del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:
«b) Que, tratándose de terrenos que no hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los cincuenta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, el objetivo del cambio de uso solicitado sea implantar cultivos de alto interés sin que exista disponibilidad de terrenos agrícolas adecuados, y siempre y cuando la superficie cuyo cambio de uso forestal se solicita no supere las 100 ha, que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola y que cuando afecten a una masa arbolada aislada de más de 10 ha no supongan el cambio de uso de más del 50 % de su superficie.»
4.- Se añade el apartado 6 del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:
«6. Las autorizaciones de roturaciones con destino a cultivo agrícola como parte de la infraestructura preventiva de los montes, enmarcadas en lo establecido en el apartado artículo 75 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, no comportan cambio de uso y no están afectadas por los procedimientos regulados en el presente Decreto.»
5.- Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:
«1. Se aplicará un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola en los supuestos de terrenos forestales que hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los cincuenta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola y cuya pendiente máxima no supere el 15%.»
