Articulo 12 Metrología
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Artículo 12. Reparación o modificación de instrumentos sometidos al control metrológico del Estado.

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1. Se considera reparación de un instrumento o sistema de medida a toda intervención, consecuencia de una avería, que requiera levantamiento de precintos y le devuelva a su estado original. Se considera modificación la intervención que sustituye o altera partes, elementos o módulos del instrumento o sistema por otros distintos de los que disponía en el momento de su evaluación inicial.

2. Cuando la verificación después de reparación o modificación haya sido reglamentariamente establecida, la intervención en un instrumento que requiera levantamiento de precintos impedirá su puesta en servicio hasta que no haya superado la correspondiente verificación.

3. No obstante, las disposiciones específicas reguladoras del control metrológico del Estado para cada tipo de instrumento o sistema de medida podrán establecer, atendiendo a las repercusiones de su utilización, la posibilidad de su puesta en servicio después de una reparación o modificación, y a la espera de la correspondiente verificación, bajo la responsabilidad y los precintos de quien los repare o modifique. Esta puesta en servicio requerirá, en todo caso, de la solicitud previa de verificación a la autoridad competente.

4. Cuando la evaluación de la conformidad de un instrumento sometido al control metrológico del Estado no requiera de una certificación por tercera parte de cada unidad de producto, no será necesaria la verificación después de reparación en los casos en los que ese instrumento sea reparado por el responsable de su puesta en mercado y servicio, y precintado por él con los precintos que le identifican y siempre que la intervención no suponga una modificación de dicho instrumento. La reparación que se lleve a cabo en estos términos no podrá alterar el plazo de verificación periódica.