Articulo 12 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Articulo 12 montes y administracion de espacios naturales protegidos

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Artículo 12. Procedimiento.

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1. El procedimiento para la declaración de la utilidad pública de los montes o áreas forestales del Territorio Histórico se iniciará, de oficio o a instancia de parte, por la Dirección General de Montes y Espacios Naturales del Departamento de Agricultura.

2. Incoado el expediente administrativo, la Dirección General de Montes y Espacios Naturales redactará una Memoria expresiva de las circunstancias que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, acrediten la conveniencia de la declaración.

3. A tal efecto, por la citada Dirección se recabarán cuantos informes y observaciones se consideren oportunos, debiendo tenerse en cuenta tanto las alegaciones formuladas por la Entidad Pública afectada como por los particulares o Instituciones interesadas, para lo cual se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de treinta días a contar desde la publicación del anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del Municipio, o en su caso, Municipios en que radique el monte.

4. Finalizada la tramitación del expediente administrativo, éste se remitirá junto con la propuesta de resolución efectuada al Diputado Foral titular del Departamento, el cual a la vista de lo actuado elevará la correspondiente propuesta a la Diputación Foral que, mediante Decreto acordará en su caso, la declaración de utilidad pública de los montes o áreas forestales que hubieran sido objeto de ella. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, previa comunicación al Organo que dictó el acto impugnado, en los casos y forma previstos en las Leyes.

Transcurridos doce meses desde la presentación de la solicitud instando la declaración de utilidad pública de un monte o área forestal sin que se hubiera adoptado resolución expresa, se entenderá desestimada aquella, con los efectos establecidos en la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Los montes o áreas forestales ya declaradas y las que se declaren de utilidad pública, se inscribirán en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Territorio Histórico de Bizkaia.

6. Cuando las causas que motivaron la declaración de utilidad pública del monte o área forestal de que se trate hubieran desaparecido, éste, previa incoación del oportuno expediente administrativo, el cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados anteriores, será excluído del citado Catálogo.

7. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes o áreas forestales del Catálogo que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y, por consiguiente, se tramitarán ante este Orden Jurisdiccional.

8. Si la reclamación versare sobre la titularidad del monte asignada en el Catálogo o sobre cualquier otra cuestión de carácter civil, se estará a lo dispuesto en el artículo 18.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994