Articulo 12 Montes de Galicia

Articulo 12 Montes de Galicia

Ver Indice
»

Artículo 12. Consejo Forestal de Galicia.

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El Consejo Forestal de Galicia, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento de la Administración autonómica en materia forestal, constituirá el cauce de participación de la sociedad gallega a fin de potenciar la gestión sostenible y fomentar el desarrollo del monte gallego.

2. En este órgano estarán presentes los representantes de la propiedad, de la Administración local, de las organizaciones empresariales, de la investigación y de las demás organizaciones, asociaciones de personas propietarias, titulares de montes y productoras y entidades relacionadas con el ámbito forestal.

3. El Consejo Forestal de Galicia desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Conocer y ser consultado por la administración sobre las propuestas de normativas forestales y de planificación territorial forestal.

  2. Proponer a las administraciones públicas las medidas que estime necesarias para cumplir los principios de la presente Ley.

  3. Analizar medidas y propuestas acerca de la percepción social del monte.

  4. Fomentar el diálogo, la participación y la colaboración entre todas las administraciones públicas, instituciones, asociaciones de personas propietarias y titulares y comunidades de montes vecinales y demás agentes sociales, económicos y de defensa medioambiental implicados en el sector forestal y en el uso sostenible de los montes gallegos, propiciando el intercambio de información entre todos los integrantes del consejo acerca de los temas que sean objeto de debate en el sector forestal.

  5. Impulsar la realización de informes, estudios, seminarios, jornadas, actos o foros sobre el monte gallego, a iniciativa del propio consejo.

4. El Consejo Forestal de Galicia previsto en este artículo será objeto de desarrollo reglamentario por medio de decreto.