Articulo 12 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 12.
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1. El término municipal podrá ser alterado:
a) Por agregación total de un municipio o varios municipios a otro limítrofe, al que se incorporan.
b) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.
c) Por segregación de parte de un municipio o de varios municipios para constituir un municipio independiente.
d) Por segregación de parte de un municipio o de varios municipios para agregarse a otro.
2. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.
3. Los límites territoriales de los términos municipales deben estar contemplados en el mapa municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27. Estos límites territoriales de los términos municipales pueden rectificarse para su adecuación a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión de Delimitación Territorial. La modificación será acordada por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Gobernación, previo informe de los municipios afectados y previo dictamente de la Comisión Jurídica Asesora y con el cumplimiento del requisito establecido por el artículo 17, 1, e).
- Artículo modificado (12 (apdo. 3)) por LEY 13/1998, de 19 de noviembre, de Modificacion de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Regimen Local de Cataluña, en relacion con los requisitos exigidos para constituir municipios nuevos.
(BOE de 12-01-1999) en vigor desde 02-12-1998
