Articulo 12 NF. 12/1989 de 5 de Jul Gipuzkoa
Artículo 12.
1. Los valores catastrales se modificarán por la Diputación Foral de Guipúzcoa, de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias substanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas del mismo.
2. Tal modificación requerirá, inexcusablemente, la elaboración de nuevas ponencias de valores o, en su caso, la modificación de las vigentes, en los términos previstos en el artículo anterior.
3. Asimismo, las ponencias de valores podrán modificarse cuando los terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por modificaciones en el planeamiento urbanístico.
4. Una vez elaboradas las ponencias de valores se seguirán los trámites y procedimientos regulados en el artículo anterior.
- Texto Original. Publicado el 10-07-1989 en vigor desde 10-07-1989