Artículo 12. Norma Foral 3/2026, de 12 de junio, Gipuzkoa, impuesto sobre estancias turísticas en los municipios de Gipuzkoa
Artículo 12. Devengo y exigibilidad.
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1. El devengo del impuesto se producirá al inicio de cada estancia turística, computada por cada unidad de estancia, correspondiente a la estancia continuada realizada en un mismo establecimiento de alojamiento turístico.
2. Se entiende por inicio de la estancia turística el momento en que la persona titular del establecimiento de alojamiento turístico pone a disposición de la persona contribuyente la plaza de alojamiento turístico.
En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, el inicio de la estancia tiene lugar en el momento en que la embarcación hace escala en algún puerto del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3. El sustituto de la persona contribuyente exigirá el impuesto a la persona contribuyente en cualquier momento antes del final del período de estancia.
A tales efectos, la persona contribuyente comunicará al sustituto la información necesaria para determinar la cuota tributaria exigible y facilitarle, en su caso, los documentos necesarios que acrediten la concurrencia de las circunstancias que den derecho a las exenciones aplicables.
En todo caso, la persona contribuyente estará obligada a satisfacer su correspondiente importe al sustituto y no lo podrá repercutir en otra persona o entidad.
