Articulo 12 Normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales
Artículo 12. Supervisión de la actividad de los verificadores medioambientales.
1. La supervisión de las actividades de verificación y validación realizadas en el territorio nacional por los verificadores medioambientales se realizará en los términos establecidos en los artículos 23, 24 y 27 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.
2. En el caso de verificadores acreditados por ENAC que vayan a realizar la verificación o validación en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la supervisión correrá a cargo del organismo de acreditación o de autorización de ese Estado miembro.
3. En el caso de que la verificación o validación vaya a realizarse en un tercer país no miembro de la Unión Europea, la supervisión del verificador corresponderá al organismo de acreditación o autorización que le concedió la acreditación o autorización para realizar estas actividades.
4. Las comunicaciones a los organismos de acreditación previas a las verificaciones y validaciones que realizan los verificadores medioambientales, así como la supervisión de las verificaciones y validaciones, previstas en los artículos 23, 24 y 27 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, se llevará a cabo conforme a las previsiones de los citados artículos.