Articulo 12 Normas de des... Ambiental

Articulo 12 Normas de desarrollo del Reglamento de Intervención para la Protección Ambiental

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Artículo 12. Cese de la actividad y cierre de la instalación.

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1. El titular de una Autorización Ambiental Integrada deberá presentar ante el órgano competente una comunicación previa al cese temporal de una o varias de las actividades incluidas en su Autorización Ambiental Integrada. Deberá adjuntar documentación técnica describiendo los cambios que se producirán en la instalación y la situación operativa en que permanecerá durante el periodo de cese temporal.

2. Durante el periodo en que una instalación se encuentra en cese temporal de su actividad o actividades, el titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la Autorización Ambiental Integrada en vigor y podrá, previa presentación de una comunicación al órgano competente, reanudar la actividad de acuerdo a esas condiciones.

Si durante este periodo tiene lugar un cambio de titularidad de la instalación, deberá comunicarse al órgano competente, pudiendo el nuevo titular continuar en las mismas condiciones de la Autorización Ambiental Integrada en vigor, de manera que no será considerada como nueva instalación.

3. Transcurridos dos años desde la comunicación del cese temporal sin que esa actividad o actividades se hayan reanudado.

a) El órgano competente notificará al titular de la autorización el carácter definitivo del cese de la actividad o actividades, procediéndose al cierre de la instalación de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.

b) En caso de que en la instalación se lleven a cabo varias actividades y el cese temporal afecte solamente a una o más de ellas, el órgano competente notificará al titular de la autorización el carácter definitivo del cese de estas actividades, para que inicie los trámites de modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada.

4. En caso de cierre definitivo de las instalaciones incluidas en la Autorización Ambiental Integrada.

a) El titular deberá evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación, y comunicará los resultados de dicha evaluación. En el caso de que la evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el Informe base elaborado al inicio de la actividad, el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado. Para ello, podrá ser tenida en cuenta la viabilidad técnica de tales medidas.

Cuando no se hubiese exigido al titular que elaborase un Informe base, adoptará éste las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas a causa de las actividades que se hayan permitido, teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de las instalación descritas en la solicitud de la autorización.

El titular deberá presentar un Proyecto técnico de cierre de la instalación que incluya, al menos los siguientes aspectos:

-Desmantelamiento de las instalaciones.

-Gestión de residuos.

-Medidas de control de las instalaciones remanentes.

-Programa de ejecución del proyecto.

b) El Departamento competente en materia de medio ambiente realizará una verificación del cumplimiento de las condiciones relativas al cierre establecidas en la autorización. Cuando tal verificación resulte positiva, el Departamento competente en materia de medio ambiente dictará resolución administrativa autorizando el cierre de la instalación y modificando la Autorización Ambiental Integrada o, en su caso, extinguiéndola.

El cierre de la instalación causará baja en el inventario de instalaciones del artículo 8.2 a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y el Departamento competente en materia de medio ambiente lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Al resolver el procedimiento de cierre de la instalación, la Dirección General de Medio Ambiente y Agua podrá exigir al titular, si fuera necesario, la constitución de una fianza económica que responda de los costes inherentes al cierre de la instalación. El importe de la fianza se determinará en base al presupuesto económico del Proyecto de cierre de la instalación que resulte definitivamente aprobado, y al resultado de la evaluación del estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación.

Finalmente, el titular deberá aportar una certificación final redactada en la que se acredite que las actuaciones realizadas se han ajustado al proyecto técnico de cierre y a las condiciones adicionales que hubiesen sido establecidas.