Articulo 12 Ordenación de albergues turísticos
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Articulo 12 Ordenación de albergues turísticos

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Artículo 12. Habitaciones.

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1. A los efectos de lo regulado en este decreto, se entenderá por habitaciones, las dependencias destinadas a dormitorios de los usuarios turísticos.

Las habitaciones, de capacidad múltiple, dispondrán de un mínimo de 4 y un máximo de 30 plazas, sin perjuicio de que alguna de las habitaciones sea individual o doble, siempre que las condiciones del albergue lo permitan.

La capacidad de cada habitación deberá estar indicada a la entrada de la misma.

2. Las habitaciones cumplirán los siguientes requisitos:

a) La superficie útil mínima exigible, excluido en el cómputo la superficie ocupada por los baños y servicios higiénicos, será la siguiente:

1º. En las habitaciones de 4 a 10 plazas, de 2,00 metros cuadrados por plaza.

2º. En las habitaciones de 11 a 15 plazas, de 2,50 metros cuadrados por plaza.

3º. En las habitaciones de 16 a 20 plazas, de 3,00 metros cuadrados por plaza.

4º. En las habitaciones de 21 a 30 plazas, de 3,50 metros cuadrados por plaza.

b) Contarán con el mobiliario y equipamiento necesario en perfecto estado para su uso.

c) Podrán instalarse camas dobles o tipo litera, de dos alturas como máximo.

En ningún caso podrán colocarse literas emparejadas. Tampoco podrán existir tarimas o altillos corridos.

d) En cada cama debe existir colchón con funda protectora, almohada con funda extraíble y mantas.

e) La distancia entre las literas o camas colocadas en paralelo, será de, al menos, 0,50 metros, estando distribuidas de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, 1 metro de ancho.

No obstante, en las habitaciones reservadas para uso prioritario por personas con movilidad reducida, la distancia entre las literas o camas, será de, al menos 0,90 metros entre literas o camas colocadas en paralelo y 1,10 metros a pie de cama, estando distribuida de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, 1,20 metros de ancho.

f) Deberán disponer de iluminación natural y ventilación directa al exterior o patios no cubiertos.

g) La altura libre mínima de suelo a techo será de 2,40 metros. En el caso de buhardilla, la superficie útil tendrá una altura mínima de 1,50 metros.

h) La distancia mínima entre la superficie superior de la cama o litera al techo no podrá ser inferior a 1 metro.

i) Estarán identificadas con un número o nombre, que figurará en un lugar visible.