Articulo 12 Ordenación Farmacéutica
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Artículo 12.

Vigente

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1. En las oficinas de farmacia, por razones de mejora del servicio o debido al volumen y tipo de actividades que se desarrollen, con objeto de prestar la mejor atención farmacéutica, se podrá contar con la colaboración de Farmacéuticos adjuntos y personal auxiliar, que desarrollarán su trabajo bajo la dirección del Farmacéutico titular, regente o sustituto.

2. Reglamentariamente se establecerán los casos en que el titular, regente o sustituto deba contar con los Farmacéuticos adjuntos que sean necesarios para cubrir las necesidades, en los supuestos en que se realicen horarios más amplios que los señalados en la presente Ley como mínimos.

3. Se podrá regular reglamentariamente la obligación de disponer en las oficinas de farmacia de Farmacéuticos adjuntos, dados el volumen de la dispensación de medicamentos y tipos de actividades que se desarrollen en la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998