Articulo 12 Ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales
Artículo 12. Alteración del volumen o el caudal de masas de agua
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1. En caso de que, por necesidades debidamente justificadas, sea preciso alterar el volumen o el caudal de cualquier masa de agua incluida en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales y que tal alteración pueda afectar a sus poblaciones acuícolas, junto con la solicitud que debe dirigirse a la Administración hidráulica competente, es necesario presentar un plan de salvamento de las especies autóctonas de fauna afectadas y, si procede, de eliminación de las especies introducidas. El contenido mínimo de dicho plan, sus directrices de actuación y el procedimiento por el que el órgano correspondiente del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales tiene que evaluar la suficiencia del plan de salvamento presentado deben establecerse por reglamento.
2. Quien reduzca el caudal de un curso de agua o un tramo o agote una masa de agua natural o artificial, en los términos establecidos por el apartado 1, tiene la obligación de salvaguardar los peces, anfibios, crustáceos, reptiles y moluscos pertenecientes a especies de fauna salvaje que habitan en él, de acuerdo con lo que determine el plan de salvamento al que se refiere dicho apartado.
3. En caso de que se detecte un problema sanitario o un riesgo biológico de propagación de parásitos, patógenos, propágulos o larvas de especies invasoras, el departamento competente en materia de medio ambiente puede declarar la inmediata suspensión del plan de salvamento, aunque haya sido aprobado, así como la suspensión de las operaciones de salvamento aunque ya se hayan iniciado. El procedimiento para declarar su suspensión debe determinarse por reglamento.
4. La persona solicitante de la autorización para alterar el volumen o el caudal, o para reducir o agotar una masa de agua, debe efectuar y asumir el coste de todas las operaciones de salvamento reguladas por el presente artículo. En caso de que no las efectúe o de que no se ejecuten de acuerdo con el plan de salvamento, deben ser llevadas a cabo de forma subsidiaria por la Administración con cargo a la persona obligada, sin perjuicio de las correspondientes sanciones y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen.
5. Las operaciones de alteración del volumen o del caudal o de reducción o agotamiento de una masa de agua que la Administración reconozca como urgentes están exentas de lo dispuesto por los apartados 1, 2, 3 y 4. La Administración debe justificar fehacientemente la decisión de reconocer si una operación es urgente. En tales casos la Administración actuante debe adoptar, en el grado en que sea posible, las medidas oportunas para salvaguardar la fauna a la que se refiere el presente artículo. El coste de estas operaciones de salvamento debe ser asumido por quien realice la alteración del volumen de la masa de agua.
