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Articulo 12 ORDENde3defebrerode2010,delConsejerodeVivienda,ObrasPublicasyTransportes,sobremedidasfinancierasaplicablesalaurbanizaciondesueloparasuinmediataedificacioncondestinopreferentealapromociondeviviendadeproteccionpublica.

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Artículo 12. Efecto del incumplimiento.

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El incumplimiento de cualquiera de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos 4, 7 y 8 determinará, previa la substanciación de los trámites administrativos oportunos, la revocación de la resolución de autorización previa de la financiación cualificada por parte del órgano que la dictó.

Los mismos efectos tendrán lugar cuando la programación inicial establecida se modifique sin autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o cuando los retrasos en el cumplimiento de dicha programación, salvo causa justificada, pongan de manifiesto la imposibilidad de cumplir los plazos de construcción establecidos en el articulo 8.2.e de esta Orden.

En ambos casos, dejará de ser de aplicación el tipo de interés efectivo anual de convenio conforme al cual se concedió la financiación cualificada, quedando facultados los Establecimientos de Crédito para la modificación de dicho tipo.