Artículo 12 Patrimonio de... Andalucía

Artículo 12 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

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Artículo 12. Adquisición en procedimientos administrativos o judiciales.

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1. Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos de apremio administrativo se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

2. En los procedimientos judiciales de ejecución de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración de la Junta de Andalucía, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano territorial provincial en el que se integren los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de patrimonio, correspondiente al lugar donde se tramite el procedimiento, la apertura de los plazos para pedir o aceptar la adjudicación de los bienes, a fin de que el referido órgano acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar esta adjudicación.

En las adjudicaciones a favor de las Agencias, las actuaciones establecidas en el párrafo anterior corresponderán a los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida esta competencia.

En todo caso, la solicitud de adjudicación de bienes inmuebles o derechos sobre estos requerirá la previa autorización de la Dirección General de Patrimonio.

3. Las adjudicaciones judiciales o administrativas en supuestos distintos de los previstos en los apartados anteriores se regirán por lo establecido en las disposiciones que las prevean. En defecto de previsiones especiales, se observarán las siguientes reglas:

a) No podrán adjudicarse bienes o derechos a favor de la Administración de la Junta de Andalucía sin informe previo favorable del órgano territorial provincial en el que se integren los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de patrimonio, previa autorización de la Dirección General de Patrimonio cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos. A estos efectos, deberá cursarse la correspondiente comunicación, en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre él y su situación posesoria.

b) La adjudicación deberá notificarse al órgano territorial provincial en el que se integren los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de patrimonio, con traslado de la resolución que acuerde la adjudicación, que dispondrá lo necesario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.

c) Practicadas estas diligencias, se formalizará, en su caso, la incorporación de los bienes y derechos adjudicados.

d) La Administración podrá tomar posesión de los bienes adjudicados en vía administrativa, ejercitando, en su caso, las potestades reguladas en el capítulo IV del título VIII.

En las adjudicaciones a favor de las Agencias, las actuaciones establecidas en los párrafos anteriores corresponderán a los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida esta competencia, previa autorización de la Dirección General de Patrimonio cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos.