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Articulo 12 Potencial de producción vitícola

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Artículo 12. Creación de condiciones artificiales.

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1. En aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se deroga el Reglamento (UE) número 1306/2013, y del artículo 4.6 del Reglamento Delegado (UE) número 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, no se concederán autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que ha creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el presente real decreto.

2. La autoridad competente podrá tener en cuenta las siguientes operaciones, entre otras, a efectos de establecer una posible creación de condiciones artificiales para recibir una autorización de nuevas plantaciones de viñedo, pudiendo realizar para ello las comprobaciones, requerimientos o controles que considere necesarios:

a) La declaración formal de superficies por encima de la superficie disponible bajo el criterio de admisibilidad para obtener ventaja frente a posibles prorrateos.

b) La división artificial de explotaciones para obtener ventaja en la puntuación de solicitudes conforme a los criterios de prioridad, en especial las que resulten de la división en la que el nuevo titular tenga vinculación con el titular original y obtenga una ventaja derivada de dicha división. Con el fin de evitar este tipo de condiciones artificiales las comunidades autónomas podrán fijar una fecha de referencia para considerar el tamaño de explotación o validar el histórico de la explotación del solicitante.

c) La creación de personas jurídicas con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.

d) La inscripción en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas, regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, en cualquier otro registro o el alta en la seguridad social agraria con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.

e) La presentación de solicitudes por personas interpuestas, vinculadas de alguna forma al solicitante real, con el único objetivo de cumplir los criterios de prioridad.

f) La solicitud en una comunidad autónoma donde no se presume el establecimiento del viñedo solicitado, sino la finalidad de obtener una mayor puntuación en los criterios de prioridad.

g) La contratación de personal por parte de las personas jurídicas con la única intención de cumplir con los criterios de admisibilidad.

h) Cuando un mismo solicitante alegue cumplir los criterios de prioridad a) y c) del apartado 1 del artículo 10, en la misma solicitud.