Articulo 12 Presupuestos 2004 Galicia
Artículo 12. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.
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Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo y periódico experimentarán un incremento del 2 % con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2003, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.
Dos. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, experimentará asimismo un incremento del 2 % con respecto al del ejercicio de 2003, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para aquél y del resultado individual de su aplicación.
Tres. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y lo dispuesto en la presente Ley.
Cuatro. Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.
Cinco. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva, preceptivamente, a determinados funcionarios de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las Leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.
