Articulo 12 Presupuestos 2007 Cataluña

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Artículo 12. Fondos de contingencia.

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1. El Fondo de contingencia debe destinarse, si procede, a atender necesidades inaplazables de carácter no discrecional que no se hayan previsto en el presupuesto aprobado inicialmente y que puedan surgir a lo largo del ejercicio.

2. Para que la dotación incluida anualmente en el Fondo de contingencia pueda aplicarse, es preciso que lo apruebe el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas. La aplicación debe realizarse mediante transferencias de crédito en favor de la sección competente por razón de la materia.

3. El remanente de crédito que pueda existir en el Fondo de contingencia al final de cada ejercicio anual no puede incorporarse a posteriores ejercicios.

4. Con independencia de lo establecido por el artículo 7.1.f, se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas para que, a propuesta del Departamento de Salud y en el marco del cumplimento del objetivo de estabilidad presupuestaria fijado para el ejercicio 2007, pueda destinar el remanente existente al Fondo de contingencia al final del ejercicio a reducir el saldo de propuestas de gasto pendiente de imputación presupuestaria (PPI) registradas, mediante las correspondientes transferencias al Departamento de Salud y al Servicio Catalán de la Salud.