Articulo 12 Presupuestos 2008 Galicia

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Artículo 12. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

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Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, incluidas las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 12.Dos de la Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007, no podrán experimentar en el año 2008 un incremento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2007, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

Dos. Adicionalmente a lo previsto en el apartado Uno de este artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1%, que se distribuirá en la forma que se determine, en las normas dictadas en desarrollo de la presente Ley, al objeto de lograr progresivamente una acomodación de las retribuciones complementarias, excluidas la productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios, que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado.

Tres. Para el cálculo de los límites a que se refiere el apartado anterior, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas y complementarias y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 14 de la presente Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado Uno.

No computarán, a los efectos de lo señalado en el apartado anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.

Cuatro. Las retribuciones que percibirán en el año 2008 los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del estatuto básico del empleado público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, modificada por la Ley 13/2007, de 27 de julio, en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, en el concepto de sueldo y trienios que corresponda al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

Grupo/Subgrupo
Ley 7/2007
SueldoTrienios
A113.621,32523,56
A211.560,44419,04
B10.032,96365,16
C18.617,68314,64
C27.046,40210,24
E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales (Ley 7/2007, de 12 de abril)6.433,08157,80

Cinco. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones que percibirán los funcionarios públicos que hasta la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 venían referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en la Ley 4/1988, de la función pública de Galicia, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en la presente Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 4/1988Subgrupo A1 Ley 7/2007
Grupo B Ley 4/1988Subgrupo A2 Ley 7/2007
Grupo C Ley 4/1988Subgrupo C1 Ley 7/2007
Grupo D Ley 4/1988Subgrupo C2 Ley 7/2007
Grupo E Ley 4/1988Agrupaciones profesionales Ley 7/2007

Seis. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores deberán ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario.

Siete. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de sus objetivos.

Ocho. Este artículo se aplicará al personal al servicio de:

  1. Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

  3. Las universidades de Galicia.

  4. Las fundaciones públicas sanitarias y las demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma.

  5. Las restantes sociedades públicas autonómicas a que se refiere el artículo 12 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre.