Artículo 12 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE
Artículo 12. Normas de enajenación de bienes del Patrimonio del Estado.
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Uno. El artículo 62 del Texto Articulado de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, queda redactado en los siguientes términos:
«Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 2.000 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 4.000 millones de pesetas.
Los bienes restantes sólo podrán ser enajenados mediante Ley.»
Dos. El párrafo segundo del artículo 63 de la citada Ley del Patrimonio del Estado quedará redactado en los siguientes términos:
«Cuando se trate de bienes de valor no superior a 1.000 millones de pesetas la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministro de Economía y Hacienda.»
Tres. El artículo 95 de la citada Ley del Patrimonio del Estado, queda redactado coma sigue:
«Artículo 95.
La enajenación de bienes muebles, propiedad del Estado, tendrá lugar mediante subasta pública, con el mismo procedimiento que los inmuebles en cuanto sea aplicable; pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma corresponderá al Departamento que los hubiera venido utilizando.
No obstante, cuando el valor de los bienes a enajenar no sea superior a 500.000 pesetas, y se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso, la enajenación se podrá efectuar de forma directa.
En todo caso, el acuerdo de enajenación implicará por sí solo la baja en inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.
La realización de las subastas podrá demorarse si la cuantía de los bienes a enajenar no aconseja celebrarlas de modo inmediato.
No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los Departamentos que los hubiesen venido utilizando.»
