Articulo 12 Procedimiento para reconocimiento de los derechos derivados de enfer...dad General judicial
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Articulo 12 Procedimiento para reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, gestionado por la Mutualidad General judicial

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Artículo 12. Instrucción y terminación del procedimiento.

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1. Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, anteriormente citado, que se entenderá ejecutado cuando la tramitación de este procedimiento sea simultánea al de reconocimiento de los derechos.

2. De acuerdo con la solicitud de prestaciones económicas de la MUGEJU, el servicio de Prestaciones Económicas de la Gerencia de la MUGEJU solicitará informe del Órgano de Valoración competente. El informe, que se emitirá en el plazo máximo de quince días, deberá indicar expresamente la existencia o no de lesiones permanentes no invalidantes y, en el primer caso, si son susceptibles de indemnización mediante la aplicación del Baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social. De no emitirse dicho informe en el plazo indicado, se estará a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Del dictamen se dará audiencia al o a la mutualista afectado o afectada para que en plazo de quince días alegue y presente los documentos y justificantes que estime oportunos.

4. Si en la fase de audiencia el o la mutualista hubiese mostrado su disconformidad con el dictamen del Órgano de Valoración y aportado nueva documentación en apoyo de su pretensión, el servicio de Prestaciones Económicas de la Gerencia de la MUGEJU, solicitará dictamen ampliado del Órgano de Valoración, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días. De no emitirse dicho informe en el plazo indicado, se estará a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Finalizada la fase de instrucción, la Gerencia de la MUGEJU dictará resolución motivada, que deberá ser notificada al o a la mutualista, acordando, según proceda:

a) El reconocimiento del derecho a una indemnización, según Baremo establecido para el Régimen General de Seguridad Social, en virtud de las lesiones permanentes no invalidantes, que hubieran quedado acreditadas, dando lugar al correspondiente abono.

b) La inexistencia de lesiones susceptibles de generar indemnización, sin perjuicio de posibles secuelas que pudieran aparecer en el futuro, originadas por el mismo accidente o enfermedad profesional.

6. La resolución dictada, que no pone fin a la vía administrativa, será susceptible de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Justicia, o ante el órgano en quien esta delegue, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Reglamento del Mutualismo Judicial aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio. Las partes podrán acudir, de forma voluntaria y libre, a cualquier método adecuado de resolución de controversias (mediación, conciliación, otros) tanto en la vía administrativa como en el caso de que el conflicto se haya judicializado.