Articulo 12 Protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública
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»Artículo 12. Supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública
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1. Las funciones de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública corresponden al órgano competente en materia de asociaciones, el cual debe velar por el mantenimiento de los requisitos y las condiciones que motivaron la declaración de utilidad pública.
2. El órgano competente que ejerce las funciones de supervisión, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, debe respetar la autonomía de gestión y funcionamiento de las asociaciones declaradas de utilidad pública, si bien debe promover la creación de órganos de control interno, con la finalidad de que lleven a cabo acciones de control sobre la gestión y regularidad de los procesos y procedimientos internos de actuación.

