Articulo 12 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
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Artículo 12.

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1. No se permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción externo (N.R.E.) sobrepase los valores límite de inmisión que para cada tipo de área acústica establece la tabla B.1 del Anexo III del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.


2. La delimitación de los tipos de áreas acústicas, referidas en el apartado anterior, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.