Articulo 12 Reglamento asturiano de Policía Sanitaria Mortuoria
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»Artículo 12. Requisitos para cadáveres del grupo I y II.
Vigente
No se concederá autorización de entrada o salida del Principado de Asturias, tránsito o exhumación, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, de los cadáveres del grupo I.
Sin perjuicio de lo que se prevé en el artículo 11, cuando existan razones sanitarias que aconsejen la inhumación inmediata de cadáveres del grupo I, la Dirección General competente en materia policía sanitaria mortuoria ordenará que éstos sean transportados urgentemente al depósito del cementerio de la propia localidad u otro lugar que se determine.
Los cadáveres del grupo II deben ser objeto del tratamiento especial que acuerde el organismo competente en la materia.
Modificaciones
- Artículo modificado (12) por Decreto 69/2023, de 11 de agosto, de primera modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 72/1998, de 26 noviembre.
(AS de 29-08-2023) en vigor desde 18-09-2023

