Articulo 12 Reglamento de Disciplina Urbanística
Artículo 12. Competencia para el otorgamiento de licencias urbanísticas.
1. Dentro de los límites marcados por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y por la normativa sobre régimen local, corresponde a los Municipios la competencia para el otorgamiento de licencias urbanísticas, que será ejercitada en los términos y con las condiciones fijadas en la ordenación territorial y urbanística. Dicha competencia se ejercerá a través del órgano municipal determinado conforme a dicha normativa de régimen local.
2. En los supuestos regulados en el Capítulo V del Título VII del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, la inactividad municipal podrá dar lugar a la intervención de la Administración de la Junta de Comunidades, en sustitución del Municipio y en los términos establecidos en la normativa de régimen local.
3. La intervención de la Administración se circunscribe a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal de la solicitud presentada, incluida la documentación que la acompañe y con arreglo a la cual deba ejecutarse la actuación sujeta a licencia, así como de la habilitación o competencia profesional del autor o los autores del proyecto técnico que resulte, en su caso, exigible, y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la legalidad urbanística, normas de edificación y construcción, con especial consideración de las relativas a reducción del impacto ambiental de las operaciones y de conservación energética.
- Texto Original. Publicado el 29-04-2011 en vigor desde 19-05-2011