Articulo 12 Reglamento de establecimientos hoteleros
Artículo 12. Reservas.
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1. Se entiende por reserva la petición de unidades de alojamiento hotelero con una antelación mínima de 24 horas.
2. Quien sea titular del establecimiento podrá exigir a sus clientes que efectúen reserva de plaza un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. La cuantía de dicho anticipo será establecida por el titular del establecimiento, y será convenientemente expresada en la publicidad del mismo, así como en sus normas de régimen interior.
3. El titular del establecimiento vendrá obligado a contestar a todas las peticiones de reserva que se reciban, empleando para ello un medio en el que quede constancia física de la comunicación, así como de las condiciones de reserva y anulación pactadas.

