Articulo 12 Reglamento General de Costas
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Artículo 12. Continuidad del dominio público marítimo-terrestre.

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1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 104 de este reglamento.

2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior (artículo 9 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

3. Los actos de particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2014 en vigor desde 12-10-2014