Articulo 12 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogado-
Artículo 12. Imputación temporal.
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1. En los supuestos de gastos imputados contablemente en un periodo impositivo posterior a aquel en que se produjo su imputación temporal o de ingresos imputados contablemente en un periodo impositivo anterior, a los efectos de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, corresponderá al sujeto pasivo justificar que no se ha derivado una tributación inferior a la que hubiere correspondido en aplicación de las normas generales de imputación temporal.
2. Efectuada la imputación a que se refiere el número anterior, y en el supuesto de que se deduzca una tributación inferior, se procederá a la rectificación de las liquidaciones de los períodos que proceda, con excepción de los períodos prescritos y de los comprobados cuyas liquidaciones hayan adquirido firmeza.
