Articulo 12 Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora
Artículo 12.
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1. Recibidas las alegaciones a la iniciación, o transcurrido el plazo señalado en el artículo 8, el instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días, ni inferior a diez días.
2. Sólo podrán declararse improcedentes por el instructor aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable debiendo motivarse en tales supuestos las razones en que se fundamente aquella improcedencia.
3. La práctica de la prueba se atendrá a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública y sea admitida a trámite, se estará a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

