Articulo 12 Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos 2011 -Derogado-
Artículo 12. Instrucción.
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(DEROGADO)
1. Una vez recibida la comunicación de iniciación del procedimiento, la autoridad laboral dará traslado de la misma, junto con la documentación que obre en su poder, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, dará traslado de la comunicación a la entidad gestora de la prestación por desempleo a efectos de la posible emisión de informe e, igualmente, a la Administración de la Seguridad Social, cuando el expediente de regulación de empleo incluya a trabajadores respecto de los que deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores.
2. La Autoridad laboral recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el momento en que ésta pueda disponer de los elementos suficientes para emitirlo.
El contenido de este informe deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y sobre cualesquiera otras materias que resulten necesarias para resolver fundadamente. A estos efectos, deberá informar sobre la concurrencia de las causas que motivan la solicitud, sobre las medidas tomadas o previstas por la empresa para evitar o reducir los efectos de la regulación de empleo y sobre las medidas tomadas o previstas para atenuar sus consecuencias en los trabajadores afectados, así como, sobre la relación de las medidas extintivas con la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial. En el caso de empresas que deban presentar un plan de acompañamiento social deberá informar sobre su alcance y contenido. No obstante, si la Inspección tuviera conocimiento de haber alcanzado acuerdo las partes durante el período de consultas, por comunicación de la empresa y los representantes de los trabajadores, o de la propia autoridad laboral competente, se limitará a examinar que se ha observado el procedimiento y a comprobar que no concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, así como que éste no tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores.
El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será incorporado al expediente una vez comunicada por la empresa la solicitud final de despido colectivo a que se refiere el artículo 11.4.
3. Asimismo, la autoridad laboral podrá solicitar cuantos otros informes juzgue necesarios, fundamentando la conveniencia de reclamarlos.
4. En los casos de expedientes de regulación de empleo con centros afectados en dos o más Comunidades Autónomas, la autoridad laboral competente para instruir el procedimiento solicitará informe a las autoridades laborales de los territorios donde radican dichos centros de trabajo.
5. Asimismo, en expedientes de regulación de empleo incoados por empresas cuya plantilla exceda de 500 trabajadores, la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma instructora del expediente administrativo deberá recabar preceptivamente el informe previo de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
6. Cuando, existiendo centros de trabajo de la empresa situados fuera del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la solicitud deducida en el expediente de regulación de empleo afecte tan solo a los trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en dicho ámbito, la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma competente para resolver recabará informe preceptivo de las Comunidades Autónomas donde radiquen los restantes centros de trabajo, sobre las posibles repercusiones que el expediente incoado pueda provocar indirectamente en dichos centros. Dichos informes, de los que dará traslado en todo caso a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, versarán en exclusiva sobre dicho aspecto concreto y no tendrán carácter vinculante.
7. Los informes a que se refiere este artículo se emitirán en el plazo de diez días, y deberán obrar en poder de la autoridad laboral antes de la finalización del período de consultas indicado en el artículo 11.
- Artículo modificado (SE DEROGA, por REAL DECRETO 1483/2012) por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
(BOE de 30-10-2012) en vigor desde 31-10-2012
