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Articulo 12 Reglamento de Recaudación del THB

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Artículo 12. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril

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Con efectos desde el 1 de enero de 2019, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:

Uno.

Se da nueva redacción a la letra g) y se introducen nuevas letras w), x) y y) en el apartado 1 del artículo 12, con el siguiente contenido:

«g) La prestación económica de vivienda prevista en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

Asimismo, estarán exentas las ayudas públicas al alquiler de vivienda previstas en la Orden de 18 de diciembre de 2018, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación

Territorial y Vivienda, por la que se regulan y convocan las ayudas al alquiler de vivienda del programa Gaztelagun.»

«w) Decreto del Gobierno Vasco 447/2013, de 19 de noviembre, por el que se regulan las ayudas destinadas a facilitar la adherencia a los tratamientos médicos prescritos por personal del Sistema Sanitario de Euskadi.

x) Orden de 8 de noviembre de 2017, de la Consejera de Desarrollo Económico e Infraestructuras, por la que se regula el programa BEINT de becas de internacionalización, y Resolución de 8 de abril de 2019, del Director General de SPRIAgencia Vasca de Desarrollo Empresarial, por la que se procede a la aprobación, publicación y convocatoria de las bases reguladoras del programa de ayudas «Beint Becas de Internacionalización».

y) Las ayudas prestadas por el Gobierno Vasco para personas investigadoras visitantes en las Universidades de Oxford, Cambridge y Glasgow.»

Dos. Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 14, quedando redactada como sigue:

«h) Los rendimientos derivados de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en cualquier tipo de Fondo de Inversión Alternativa de los definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) número 1060/2009 y (UE) número 1095/2010, cualquiera que sea su forma o naturaleza jurídica, obtenidos por administradores, gestores o empleados de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo.

A estos efectos, será necesario que los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad de inversión alternativa obtengan una rentabilidad mínima garantizada definida en el reglamento o estatuto de la entidad de inversión alternativa.

Asimismo, será preciso que las participaciones o derechos especiales se mantengan durante un período mínimo de cinco años, salvo que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambiode entidad gestora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será exigible a las entidades a que hace referencia el primer párrafo de esta letra en los supuestos en los que las mismas detenten la propiedad de las participaciones, acciones o derechos.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14, que quedará redactado en los siguientes términos:

«4. No resultará de aplicación la limitación establecida en el párrafo tercero de la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto a los rendimientos a que se refiere el apartado 1 anterior, a excepción de los supuestos previstos en la letra f).»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 24, que queda redactado términos:

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, para que resulten de aplicación los porcentajes de integración en la base imponible a que se refiere el apartado 4 del artículo 25 de la Norma Foral del impuesto al resto de rendimientos netos de

actividades económicas, es preciso que resulte consustancial a la actividad de que se trate, globalmente considerada, la existencia de ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos, de manera que se produzca el transcurso de un plazo superior a dos o a cinco años entre la fecha en la que se efectúa la inversión generadora del rendimiento y su posterior percepción, sin que puedan aplicarse, por tanto, a operaciones concretas y exclusivas de generación de ingresos, consideradas de forma aislada.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 87, quedando redactado en los siguientes términos:

«5. Asimismo, los y las contribuyentes a los que resulte de aplicación lo dispuesto en las letras siguientes podrán solicitar a la persona o entidad obligada a retener que les aplique lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de este artículo con las siguientes especialidades:

a) Los y las contribuyentes que opten por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.bis de la Norma Foral del impuesto, aplicando una reducción del 15 por 100 sobre el tipo de retención que corresponda.

b) Los y las contribuyentes que opten por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.2 de la Norma Foral del impuesto, aplicando una reducción del 50 por 100 sobre el tipo de retención que corresponda.»

Seis. Se añade una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 107, quedando redactada en los siguientes términos:

«d) La opción por la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición internacional prevista en el artículo 92.2 de la Norma Foral del impuesto.»

Siete. Se añade una disposición adicional, la octava, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Octava.- Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas

En los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Norma Foral del impuesto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento de la persona asegurada, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.

b) En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.

c) En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento de la persona asegurada en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:

Años desde la constitución e

de la renta vitalicia

Porcentaje %

95

90

85

80

75

70

65

60

55

10º en adelante

55

Ocho. Se introduce una Disposición Transitoria, la séptima, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Séptima.- Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.

Lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de este reglamento no resultará de aplicación a los contratos de seguros de vida cuya prestación se perciba en forma de renta vitalicia asegurada celebrados con anterioridad a 1 de abril de 2019.»