Articulo 12 Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios
Artículo 12. Modificación de los datos inscritos.
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1. Una vez practicada la primera inscripción de un operador, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan respecto de los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con la red o servicio de comunicaciones electrónicas que se pretenda explotar o prestar.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador estará obligado a comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las modificaciones que se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que lo acredite fehacientemente. La comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde el día en que se produzca la modificación.
Cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la inscripción se realizará de oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la correspondiente documentación.
3. En el caso de que la inscripción o sus modificaciones no pudieran practicarse por insuficiencia de los documentos aportados por el interesado, se le requerirá para que los complete en el plazo de 10 días.
4. Transcurrido el plazo para comunicar las modificaciones al que se refiere el apartado 2 o el de subsanación establecido en el apartado 3 sin que tal comunicación o subsanación se hayan producido, podrá iniciarse un expediente sancionador conforme a lo dispuesto en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
