Articulo 12 Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos
Artículo 12. Efectos
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1. La presentación de una comunicación previa que cumpla los requisitos establecidos en este reglamento habilita desde el mismo momento de dicha presentación para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento a la que la misma se refiera, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. La referida presentación no constituye una autorización administrativa tácita, sino únicamente la transmisión de la información correspondiente a efectos del conocimiento municipal y de posibilitar la intervención mediante el control posterior, sin perjuicio de las facultades de inspección ordinaria.
2. No obstante, cuando la actividad requiera la ejecución de obras o instalaciones, no se podrán iniciar o desarrollar las actividades hasta que estén las obras o instalaciones totalmente finalizadas y se presente la comunicación previa de inicio o desarrollo de la actividad acompañada con la documentación indicada en este reglamento.
3. El error por parte de la persona titular de la actividad en la calificación del escrito presentado no impedirá que surta los efectos previstos en este artículo, siempre que se deduzca su verdadero carácter y contenga todos los datos y documentos previstos en el artículo anterior.
4. La persona titular de la actividad es responsable del mantenimiento en el tiempo de los requisitos que la actividad tenía que cumplir cuando se presentó la comunicación previa, así como de la adaptación a los nuevos requisitos que posteriores normativas establezcan.
