Articulo 12 Regulación de las distintas modalidades de referéndum
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Artículo doce.

Vigente

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Uno. Las Juntas Electorales se constituirán, para el desempeño de sus funciones, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación del Real Decreto de convocatoria, con los Vocales a que se refiere el número siguiente.

Dos. Dentro de los primeros diez días hábiles del plazo establecido en el numero anterior, los grupos políticos a que se refiere el apartado dos del artículo once presentarán ante las Juntas las propuestas para la designación de los vocales correspondientes. en el día hábil siguiente a la expiración de este plazo, las Juntas se reunirán para efectuar, a la vista de las propuestas o en defecto de ellas, la designación de vocales.

Tres. Una vez constituidas, las Juntas ordenaran la publicación de su constitución en el "Boletín Oficial del Estado" o en el de la Provincia, según proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-01-1980 en vigor desde 24-01-1980