Articulo 12 el que se regulan los apartamentos turisticos de la Comunidad Autonoma de Extremadura
Artículo 12. Requisitos y servicios mínimos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los alojamientos a los que se refiere la presente ordenación, cualquiera que sea su categoría deberán contar como mínimo con las siguientes dependencias: dormitorio, sala de estar-comedor, cocina y cuarto de baño, salvo lo establecido en el artículo 15, apartado 2 de la presente norma.
2. Asimismo deberán cumplir con las siguientes exigencias:
La altura mínima de todas las dependencias será de 2,50 metros. En las habitaciones abuhardilladas esta altura se requerirá al menos, en el 50% de la superficie.
Los dormitorios y el salón-comedor tendrán ventilación directa al exterior. La cocina y los cuartos de baño tendrán ventilación directa o forzada. Este último estará dotado, como mínimo de ducha o bañera, lavabo e inodoro.
El salón comedor estará dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el uso al que se destina.
Agua caliente y fría permanente.
Luz eléctrica en todas las dependencias.
Conservación y mantenimiento, incluyendo el combustible necesario, en su caso, para la cocina, calentador de agua y calefacción.
Recogida diaria de basura o, en su caso, existencia de contenedores conforme a las ordenanzas municipales relativas a la recogida de residuos.
Entrega del alojamiento y lencería en debidas condiciones de limpieza.
Las habitaciones dispondrán de un sistema efectivo de oscurecimiento que impida totalmente la entrada de luz a voluntad del cliente.
Cierre interno de seguridad.
Plano de planta con indicación de medios de extinción de incendios y salidas de emergencia.
3. Los servicios enumerados en el punto 2 estarán incluidos en el precio del alojamiento, el cual comprenderá también al disfrute del resto de los servicios e instalaciones comunes del establecimiento tales como jardines, terrazas, salones comunes, parques infantiles, aparcamientos al aire libre, sin vigilancia ni reserva de plazas, piscinas, hamacas y similar.
