Artículo 12 relativo a la...s de fuego

Artículo 12 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego

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Artículo 12. Simplificación administrativa

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1. Cualquier persona que sea titular de una tarjeta europea de armas de fuego o que esté autorizada de otro modo, en virtud de la Directiva (UE) 2021/555, para fabricar, adquirir, poseer o comercializar mercancías enumeradas podrá importar las mercancías enumeradas al territorio aduanero de la Unión sin una autorización de importación de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento en los siguientes casos:

a) importación de mercancías enumeradas que con anterioridad se exportaban temporalmente de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra a), y con el artículo 23, apartado 1, letra c), siempre que:

i) el número de referencia o el número de la autorización de exportación simplificada expedida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 22, apartado 2, o el artículo 23, apartado 1, se transmita mediante el sistema electrónico de concesión de licencias a la autoridad competente de destino a más tardar diez días hábiles antes de la fecha prevista de reentrada en el territorio aduanero de la Unión,

ii) las mercancías importadas también fuesen las mercancías exportadas,

iii) las mercancías se importen en un plazo de noventa días desde la fecha de exportación,

iv) la fecha y el punto de entrada previstos en el territorio aduanero de la Unión sean transmitidos mediante el sistema electrónico de concesión de licencias a la autoridad competente de destino a más tardar diez días hábiles antes de la fecha prevista de reentrada en el territorio aduanero de la Unión;

b) importación de mercancías enumeradas que se incluyen en la Lista Común Militar de la Unión Europea, en caso de que con anterioridad hayan sido exportadas temporalmente con fines de evaluación, exposición y reparación, siempre que:

i) la licencia concedida para la exportación temporal de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC se transmita mediante el sistema electrónico de concesión de licencias a la autoridad competente a más tardar diez días hábiles antes de la fecha prevista de reentrada en el territorio aduanero de la Unión,

ii) las mercancías importadas también fuesen las mercancías exportadas,

iii) las mercancías se importaren en un plazo de noventa días desde la fecha de exportación,

iv) la fecha y el punto previstos de entrada en el territorio aduanero de la Unión sean transmitidos mediante el sistema electrónico de concesión de licencias a la autoridad competente a más tardar diez días hábiles antes de la fecha prevista de reentrada en el territorio aduanero de la Unión;

c) mercancías de la Unión que reentren en el territorio aduanero de la Unión tras haber estado en un régimen de tránsito aduanero para pasar por un país o territorio fuera del territorio aduanero de la Unión con destino final en la Unión.

2. La persona que importe mercancías de conformidad con el presente artículo será la misma que exportó las mercancías, e indicará en la declaración aduanera el número de referencia de la declaración aduanera empleada para sacar temporalmente las mercancías del territorio aduanero de la Unión y el número de referencia o el número de la autorización de exportación simplificada proporcionada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 22, apartado 2, o el artículo 23, apartado 1.

3. La autoridad competente de destino rechazará la importación y registrará sin demora dicho rechazo en el sistema electrónico de concesión de licencias en caso de que:

a) el solicitante no cumpla los criterios para la simplificación administrativa que se indican en el presente artículo, o

b) existan indicaciones fundamentadas que muestren que cualquier persona, incluida la persona que invita al solicitante a la actividad fuera del territorio aduanero de la Unión, se encuentra en las situaciones a que se refiere el apartado 1, letra a) o b), supone una amenaza a la seguridad o una amenaza a la seguridad pública.