Artículo 12 relativo a la...anza (ASG)

Artículo 12 relativo a la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG)

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Artículo 12. Reconocimiento de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión

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1. Hasta la fecha en que la Comisión adopte una decisión de equivalencia con arreglo al artículo 10 o, en caso de que se adopte, si se deroga la decisión de equivalencia, un proveedor de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión con un volumen de negocios neto anual por todas sus actividades que sea inferior a la cantidad máxima establecida en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2013/34/UE durante cada uno de los últimos tres años consecutivos podrán operar en la Unión siempre que la AEVM haya reconocido a dicho proveedor de calificaciones ASG de conformidad con el presente artículo. Podrá operar en la Unión un proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión que pertenezca a un grupo, tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE, cuyo volumen de negocios neto anual consolidado de todas las actividades del grupo sea inferior al importe máximo establecido en el artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2013/34/UE, para cada uno de los últimos tres años consecutivos, siempre que la AEVM haya reconocido a dicho proveedor de calificaciones ASG de conformidad con el presente artículo. A tal fin, la AEVM podrá tener en cuenta, o bien una evaluación realizada por un auditor externo independiente, o bien una certificación expedida por la autoridad competente del tercer país en el que esté establecido el proveedor de calificaciones ASG.

2. Los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que deseen obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento y presentar una solicitud de reconocimiento a la AEVM.

3. Los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que deseen obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1, deberán tener un representante legal. Dicho representante legal será una persona jurídica establecida en la Unión y será designada expresamente por el proveedor de calificaciones ASG para actuar en su nombre. El representante legal demostrará a la AEVM que el proveedor de calificaciones ASG cumple de forma continuada los requisitos establecidos en el presente Reglamento y rendirá cuentas a la AEVM al respecto. El representante legal proporcionará a la AEVM, previa solicitud, toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que el proveedor de calificaciones ASG cumple los requisitos del presente Reglamento.

4. El proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión proporcionará a la AEVM, en el momento de presentar una solicitud de reconocimiento según lo dispuesto en el apartado 2, lo siguiente:

a) toda la información enumerada en el anexo I;

b) toda la información necesaria para demostrar que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo;

c) toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión ha adoptado las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo;

d) la lista de sus calificaciones ASG reales o potenciales destinadas a ser distribuidas en la Unión;

e) en su caso, el nombre y los datos de contacto de la autoridad competente del tercer país responsable de su supervisión.

En un plazo de 90 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de reconocimiento a que se refiere el apartado 2, la AEVM adoptará una decisión sobre la concesión del reconocimiento. La AEVM notificará su decisión al solicitante en un plazo de cinco días hábiles a partir de la decisión.

5. La AEVM reconocerá al proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión ha cumplido lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4;

b) cuando el proveedor de calificaciones ASG establecido fuera de la Unión sea objeto de supervisión, la AEVM procurará establecer un convenio de cooperación adecuado con la autoridad competente pertinente del tercer país en el que esté establecido el proveedor de calificaciones ASG, a fin de garantizar un intercambio eficiente de información.

6. La AEVM adoptará una decisión que deniegue la solicitud cuando se vea impedida de ejercer de manera efectiva sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté establecido el proveedor de calificaciones ASG o, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de la autoridad competente de dicho tercer país.

7. La AEVM impondrá multas de conformidad con el artículo 36, o suspenderá o, en su caso, revocará el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en consonancia con el artículo 9, cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el proveedor de calificaciones ASG:

a) actúa o ha actuado de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de las calificaciones ASG o para el correcto funcionamiento de los mercados;

b) ha infringido gravemente el presente Reglamento;

c) ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento.

8. Cuando el proveedor de calificaciones ASG reconocido por la AEVM con arreglo al presente artículo deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, lo notificará sin demora indebida a la AEVM.

El proveedor de calificaciones ASG notificará a la AEVM en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que deje de cumplir las condiciones dispuestas en el apartado 1 si desea seguir ofreciendo sus servicios en la Unión y solicitará la autorización en un plazo de doce meses a partir de esa fecha. En ausencia de dicha notificación, el proveedor de calificaciones ASG dejará de operar en la Unión.

9. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la forma y el contenido de la solicitud de reconocimiento a que se refiere el apartado 2 y, en particular, la presentación de la información requerida en el apartado 4.

La AEVM podrá presentar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a la Comisión a más tardar el 2 de octubre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.