Articulo 12 Ruido de C. León
Artículo 12. Determinación de los índices acústicos y evaluación acústica.
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1.Para la medida de los niveles de inmisión sonora producidos por emisores acústicos, cuando la finalidad de las mediciones sea la inspección de actividades, se aplicará como criterio de valoración el nivel sonoro continuo equivalente para un periodo de integración de cinco segundos, expresado en decibelios ponderados de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq 5s) y obtenido según se indica en el Anexo V.1.
En caso de que en el proceso de medición se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará como criterio de valoración el nivel sonoro continuo equivalente corregido para un periodo de integración de cinco segundos (T = 5s), expresado en decibelios ponderados de acuerdo con la curva normalizada A (LKeq,T) y obtenido según se indica en el Anexo V.1.
Para la evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, se aplicaran los índices Ld, Le, Ln, y LAmax siguiendo la metodología del Anexo V.2.
2.Para la medida y predicción de niveles sonoros ambientales, a largo plazo, se utilizará como criterio el nivel sonoro continuo equivalente del periodo día, del periodo tarde y del periodo noche y el nivel día-tarde-noche expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A (Ld, Le, Ln y Lden) siguiendo la metodología del Anexo V.2.
3.El aislamiento acústico a ruido aéreo entre recintos se determinará mediante el cálculo de la diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, DnT,A dB(A), obtenido según se indica en el Anexo V.3. El aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas frente al ruido procedente del exterior, se determinará mediante el cálculo de la diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, D2m,nT,Atr dB(A), obtenido según se indica en el Anexo V.3. El aislamiento acústico entre un recinto de actividad y el exterior se determinará mediante el cálculo de la diferencia de niveles, ponderada A,DA dB(A), obtenido según se indica en el Anexo V.3.
4.Las perturbaciones producidas por las vibraciones se valorarán siguiendo la metodología del Anexo IV.B del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
5.El acondicionamiento acústico de aulas, salas de conferencias, comedores y restaurantes se determinará mediante la medida del tiempo de reverberación en segundos obtenido según se indica en el Anexo V.4.
6.El aislamiento acústico a ruido de impacto se determinará mediante el cálculo del nivel de presión de ruido de impacto estandarizado, L'nT (dB), obtenido según se indica en el Anexo V.5.
